martes, 19 de junio de 2018

EMBRAGO PREVENTIVO – EMBARGO EJECUTORIO



 
 

 

 DRA.  MARIA LAURA MARTINELLI

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EMBRAGO PREVENTIVO – EMBARGO EJECUTORIO

Sabido es que las medidas cautelares son un medio de preservar que el objeto litigioso no se torne ilusorio, ya que evitan la modificación del mismo. 

Son ordenadas con el objeto de tutelar  las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio. 

Cuando una parte solicita el dictado de una orden judicial que ordene trabar un Embargo Preventivo, al momento de ordenar dicha medida cautelar, el juez interviniente hace lugar  a las mismas con el fin de preservar, tutelar y proteger los derechos de la parte que peticiona, cuyo reclamo se materializará a lo largo de un proceso judicial llevado a cabo por medio de un juicio de conocimiento (juicio ordinario o sumario, según su caso)

A efectos de determinar la traba del embargo preventivo, el juez interviniente debe evaluar el cumplimiento de  dos requisitos de admisibilidad  para ordenar la medida cautelar, requisitos que son :

1) verosimilitud del derecho invocado y

2) peligro en la demora. 

Es decir que el a quo debe tener en cuenta que dichos extremos se encontraran suficientemente acreditados por quien peticiona como para ordenar el embargo preventivo.

Posteriormente, con la interposición de la demanda de autos principales y a lo largo de un proceso judicial  se llega a una sentencia.  Es ahí cuando los derechos protegidos por la medida cautelar (embargo preventivo) dejan de ser litigiosos y se encuentran firmes desde el momento que la sentencia a favor de quien peticiona se encuentre firme. 

Para evitar que esos derechos litigiosos se convirtieran en meramente ilusorios, el embargo preventivo se mantuvo trabado y sin modificación alguna a lo largo del proceso. 

 

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Tanto el Embargo Preventivo como el Embargo Ejecutorio constituyen una orden judicial, expedida bajo determinadas circunstancias, tendiente a posibilitar el cumplimiento de una sentencia ya dictada o eventual, que afecta a un bien específico.

El efecto del embargo en general (que es compartido por el preventivo) es el de aislar o distraer del patrimonio del deudor de los bienes que constituyen su objeto, los que desde el momento de la traba quedan sometidos a un régimen jurídico especial, distinto del ordinario [1].

 

"Embargar no quiere decir sino afectar un cierto bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo... embargo es, pues, toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal". [2]

 

“El embargo es la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de disposición y goce" [3]

 

"El embargo, en su esencia, despojado de los elementos adicionales y de los fines para los cuales está previsto en cada caso, no puede definirse como una medida cautelar... es un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del proceso. Esta es la esencia". [4]

 

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En el caso específico del Embargo Preventivo es una medida cautelar y está tratado entre ellas en el Código Procesal, participando de sus requisitos generales de procedencia: requiere la demostración de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

Tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de quien obtiene la medida.

El embargo preventivo, se enrola claramente dentro de las medidas cautelares, legalmente es tratado entre ellas y participa de las características generales de éstas.

 

 

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En cambio, el Embargo Ejecutorio se encuentra normado dentro del proceso de ejecución.

El Embargo Preventivo suele requerirse con miras a asegurar la eficacia o el resultado práctico de un proceso de conocimiento[5] , puesto que es una medida cautelar, de carácter previo y precaucional, que solo precisa para su realización de ciertos presupuestos procesales, que acrediten la presunta existencia del crédito y la sospecha de que el deudor disminuye su responsabilidad patrimonial.

Contrariamente al embargo preventivo, el Embargo Ejecutorio no es una medida de carácter cautelar sino de ejecución forzada, tendiente a efectivizar el cumplimiento de la sentencia es decretada en virtud de un juicio de conocimiento en el que se ha dictado un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.   El Embargo Ejecutorio decretado se encuentra destinado a asegurar la ejecución de sentencia.

Es un trámite esencial, sin el cual no puede seguir adelante la ejecución de sentencia. En ésta se busca, lisa y llanamente, pagar al acreedor. Para que ello sea posible, debe haber un embargo que afecte bienes susceptibles de ser transformados en moneda recurriendo la subasta judicial.

En tanto no haya bienes embargados, no se puede seguir adelante con la ejecución de sentencia, pues en tal hipótesis estaríamos ante un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.  Del mismo modo, los bienes embargados deben ser suficientes como para cubrir el monto del capital con más intereses y costas, lo que en caso de llegarse a una subasta judicial, también deberán preverse las costas de la ejecución.

Este trámite es la última etapa de un juicio, donde ya no hay cuestiones controvertidas (o las hay en mínima medida), y lo único que se busca es pagar al acreedor. Si no hay embargo trabado, este pago deviene imposible, por lo que es absurdo sostener que pueda seguir adelante la ejecución de sentencia en esas condiciones.

El embargo preventivo tiene una finalidad de garantía.

En el caso del embargo ejecutorio no hay ninguna función de garantía de un derecho eventual. Por el contrario, se busca la efectivización de un derecho definitivamente reconocido, propósito que se lleva a buen término mediante la venta en pública subasta de los bienes embargados por parte del órgano jurisdiccional.

Ante un embargo ejecutorio, el juez tiene la potestad dispositiva sobre los bienes embargados, la cual es ejercida a través del procedimiento enderezado hacia la subasta judicial.

El embargo ejecutorio, que es el que se ha de trabar ineludiblemente en la etapa de ejecución de sentencia, forma parte de los trámites de la ejecución propiamente dicha, convirtiéndose en la medida que inmoviliza los bienes sobre los cuales, se va a ejercer la venta forzada.

 

"El embargo que se traba en un proceso de ejecución no es una medida cautelar, sino un modo de hacer efectivo el crédito que se ejecuta, pues no se autoriza para asegurar la ejecución sino para efectivizarla". [6]

 

"El Embargo Ejecutorio es la inmovilización de un bien, con finalidad de expropiación, que constituye etapa fundamental de la ejecución de sentencia"[7].

 

*  *  *

 

El embargo ejecutorio es necesario como medio para ejecutar la sentencia en todo su alcance y amplitud, debe recaer sobre los bienes necesarios y suficientes que posibiliten la efectivización del crédito.

Entonces cabe preguntarse ¿ Si durante la tramitación del proceso principal (juicio sumario o juicio ordinario) se mantuvo trabada la medida cautelar de embargo preventivo con sustento en la verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora,  con el objeto de tutelar las pretensiones articuladas y a fin de que no resulte inocuo el pronunciamiento que de término al litigio en el proceso principal, corresponde ante una sentencia que hizo cosa juzgada y cuando se ha ordenado una medida de ejecución forzada (Embargo Ejecutorio)  destinada a asegurar el cobro de los términos de la sentencia firme dejar de ser tutelado el derecho ? 

La respuesta es no.

Caso contrario, ¿qué sentido tuvo mantener las medidas precautorias trabadas (Embargo Preventivo) durante el proceso cuando con una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada la verosimilitud del derecho invocado es indiscutible y que se ha ordenado no ya una medida cautelar sino de ejecución como es el embargo ejecutorio? 

Es en esta etapa del proceso en que más aún deben mantenerse trabadas todas las medidas, sean cautelares o de ejecución forzada, a fines de obtener la satisfacción del reclamo de la actora a través de la ejecución de la sentencia. ¿De qué otro modo se va a garantizar el cabal cumplimiento de la sentencia hasta el íntegro pago del capital con mas los intereses si no es por medio de un embargo que no solo lo garantice, sino que también asegure el cobro total del crédito?

 

 




[1]  Radenti, Enrico, "Derecho Procesal Civil", t. II, 1957 (trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín), Ed. Ejea, p. 357.
 
[2] Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", 1961, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, ps. 432/433.
[3]  Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A, Tratado de las ejecuciones (2ª ed. actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.
 
[4] Falcón, Enrique M., "Límites difusos del embargo", en Revista de Derecho Procesal (1) Medidas cautelares, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 79.
 
[5] Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VII, 1982, Ed. Abeledo-Perrot, p. 231.
 
[6] Sup. Corte Just. Mendoza, in re "Seguro Agrícola", 19/11/1973, JA 25-1975, síntesis
 
[7] Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 134.
 
 

 
 

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