DRA. MARIA LAURA MARTINELLI
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CABA Y Gran Buenos Aires Norte
EMBRAGO PREVENTIVO – EMBARGO EJECUTORIO
Sabido
es que las medidas cautelares son un medio de preservar que el objeto litigioso
no se torne ilusorio, ya que evitan la modificación del mismo.
Son
ordenadas con el objeto de tutelar las
pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos
judiciales que den término al litigio.
Cuando
una parte solicita el dictado de una orden judicial que ordene trabar un
Embargo Preventivo, al momento de ordenar dicha medida cautelar, el juez
interviniente hace lugar a las mismas
con el fin de preservar, tutelar y proteger los derechos de la parte que
peticiona, cuyo reclamo se materializará a lo largo de un proceso judicial
llevado a cabo por medio de un juicio de conocimiento (juicio ordinario o
sumario, según su caso)
A
efectos de determinar la traba del embargo preventivo, el juez interviniente
debe evaluar el cumplimiento de dos
requisitos de admisibilidad para ordenar
la medida cautelar, requisitos que son :
1)
verosimilitud del derecho invocado y
2)
peligro en la demora.
Es
decir que el a quo debe tener en cuenta que dichos extremos se encontraran
suficientemente acreditados por quien peticiona como para ordenar el embargo
preventivo.
Posteriormente,
con la interposición de la demanda de autos principales y a lo largo de un
proceso judicial se llega a una
sentencia. Es ahí cuando los derechos
protegidos por la medida cautelar (embargo preventivo) dejan de ser litigiosos
y se encuentran firmes desde el momento que la sentencia a favor de quien
peticiona se encuentre firme.
Para
evitar que esos derechos litigiosos se convirtieran en meramente ilusorios, el
embargo preventivo se mantuvo trabado y sin modificación alguna a lo largo del
proceso.
* * *
Tanto el Embargo Preventivo como el Embargo
Ejecutorio constituyen una orden judicial, expedida bajo determinadas
circunstancias, tendiente a posibilitar el cumplimiento de una sentencia ya
dictada o eventual, que afecta a un bien específico.
El efecto del embargo en
general (que es compartido por el preventivo) es el de aislar o distraer del
patrimonio del deudor de los bienes que constituyen su objeto, los que desde el
momento de la traba quedan sometidos a un régimen jurídico especial, distinto
del ordinario [1].
"Embargar
no quiere decir sino afectar un cierto bien a un proceso, ligarlo o trabarlo
de tal modo que no pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo...
embargo es, pues, toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de
proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una
ejecución procesal". [2]
“El embargo es la medida judicial
que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al
pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de
disposición y goce" [3]
"El
embargo, en su esencia, despojado de los elementos adicionales y de los fines
para los cuales está previsto en cada caso, no puede definirse como una medida
cautelar... es un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el
objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del
proceso. Esta es la esencia". [4]
* * *
En el caso específico del Embargo Preventivo es una medida cautelar y está tratado entre
ellas en el Código Procesal, participando de sus requisitos generales de
procedencia: requiere la demostración de la verosimilitud del derecho y del
peligro en la demora.
Tiene como finalidad asegurar
el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de quien
obtiene la medida.
El embargo preventivo, se
enrola claramente dentro de las medidas cautelares, legalmente es tratado entre
ellas y participa de las características generales de éstas.
* * *
En cambio, el Embargo Ejecutorio se encuentra normado
dentro del proceso de ejecución.
El Embargo Preventivo suele requerirse con miras a asegurar la eficacia
o el resultado práctico de un proceso de conocimiento[5]
, puesto que es una medida cautelar, de carácter previo y precaucional, que solo precisa para su
realización de ciertos presupuestos procesales, que acrediten la presunta
existencia del crédito y la sospecha de que el deudor disminuye su
responsabilidad patrimonial.
Contrariamente al embargo
preventivo, el Embargo Ejecutorio no
es una medida de carácter cautelar sino de ejecución forzada, tendiente a
efectivizar el cumplimiento de la sentencia es decretada en virtud de un juicio de conocimiento en el que se ha
dictado un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El
Embargo Ejecutorio decretado se encuentra destinado a asegurar la ejecución de
sentencia.
Es un trámite esencial, sin el
cual no puede seguir adelante la ejecución de sentencia. En ésta se busca, lisa
y llanamente, pagar al acreedor. Para que ello sea posible, debe haber un
embargo que afecte bienes susceptibles de ser transformados en moneda
recurriendo la subasta judicial.
En tanto no haya bienes
embargados, no se puede seguir adelante con la ejecución de sentencia, pues en
tal hipótesis estaríamos ante un inútil dispendio de actividad jurisdiccional. Del mismo modo, los bienes embargados deben
ser suficientes como para cubrir el monto del capital con más intereses y
costas, lo que en caso de llegarse a una subasta judicial, también deberán
preverse las costas de la ejecución.
Este trámite es la última
etapa de un juicio, donde ya no hay cuestiones controvertidas (o las hay en
mínima medida), y lo único que se busca es pagar al acreedor. Si no hay embargo
trabado, este pago deviene imposible, por lo que es absurdo sostener que pueda
seguir adelante la ejecución de sentencia en esas condiciones.
El embargo preventivo tiene una finalidad de
garantía.
En el caso del embargo ejecutorio no hay ninguna
función de garantía de un derecho eventual. Por el contrario, se busca la
efectivización de un derecho definitivamente reconocido, propósito que se lleva
a buen término mediante la venta en pública subasta de los bienes embargados
por parte del órgano jurisdiccional.
Ante un embargo ejecutorio, el
juez tiene la potestad dispositiva sobre los bienes embargados, la cual es
ejercida a través del procedimiento enderezado hacia la subasta judicial.
El embargo ejecutorio, que es
el que se ha de trabar ineludiblemente en la etapa de ejecución de sentencia, forma
parte de los trámites de la ejecución propiamente dicha, convirtiéndose en la
medida que inmoviliza los bienes sobre los cuales, se va a ejercer la venta
forzada.
"El embargo que se traba en
un proceso de ejecución no es una medida cautelar, sino un modo de hacer
efectivo el crédito que se ejecuta, pues no se autoriza para asegurar la
ejecución sino para efectivizarla". [6]
"El
Embargo Ejecutorio es la inmovilización de un bien, con finalidad de
expropiación, que constituye etapa fundamental de la ejecución de
sentencia"[7].
* * *
El embargo ejecutorio es
necesario como medio para ejecutar la sentencia en todo su alcance y amplitud, debe
recaer sobre los bienes necesarios y suficientes que posibiliten la
efectivización del crédito.
Entonces
cabe preguntarse ¿ Si durante la tramitación del proceso principal (juicio
sumario o juicio ordinario) se mantuvo trabada la medida cautelar de embargo
preventivo con sustento en la verosimilitud del derecho invocado y peligro en
la demora, con el objeto de tutelar las
pretensiones articuladas y a fin de que no resulte inocuo el pronunciamiento
que de término al litigio en el proceso principal, corresponde ante una
sentencia que hizo cosa juzgada y cuando se ha ordenado una medida de ejecución
forzada (Embargo Ejecutorio) destinada a
asegurar el cobro de los términos de la sentencia firme dejar de ser tutelado
el derecho ?
La
respuesta es no.
Caso
contrario, ¿qué sentido tuvo mantener las medidas precautorias trabadas
(Embargo Preventivo) durante el proceso cuando con una sentencia que ha pasado
a autoridad de cosa juzgada la verosimilitud del derecho invocado es
indiscutible y que se ha ordenado no ya una medida cautelar sino de ejecución
como es el embargo ejecutorio?
Es en esta etapa del proceso
en que más aún deben mantenerse trabadas todas las medidas, sean cautelares o
de ejecución forzada, a fines de obtener la satisfacción del reclamo de la
actora a través de la ejecución de la sentencia.
¿De qué otro modo se va a garantizar el cabal cumplimiento de la sentencia
hasta el íntegro pago del capital con mas los intereses si no es por medio de
un embargo que no solo lo garantice, sino que también asegure el cobro total
del crédito?
[1] Radenti, Enrico, "Derecho
Procesal Civil", t. II, 1957 (trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino
Ayerra Redín), Ed. Ejea, p. 357.
[2] Guasp, Jaime,
"Derecho Procesal Civil", 1961, Ed. Instituto de Estudios Políticos,
Madrid, España, ps. 432/433.
[3] Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal
Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A, Tratado de las ejecuciones (2ª ed.
actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.
[4] Falcón,
Enrique M., "Límites difusos del embargo", en Revista de Derecho
Procesal (1) Medidas cautelares, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 79.
[6] Sup. Corte Just. Mendoza, in re "Seguro Agrícola",
19/11/1973, JA 25-1975, síntesis
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