viernes, 24 de agosto de 2018



 DRA. MARIA LAURA MARTINELLI
 
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OBLIGACION ALIMENTARIA HACIA

 LOS HIJOS MENORES DE EDAD

 

La obligación alimentaria constituye la asistencia económica que obliga en determinados casos, especialmente entre quienes están unidos en matrimonio o estrechos vínculos de parentesco, a su prestación. 
Constituye una manifestación del deber de asistencia y se traduce en prestaciones económicas que hacen a la subsistencia o manutención material.  Los alimentos son de orden asistencial.[1]
“La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos  están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales  a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”. (Art. 659 CCCN)
 
La cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho  a llevar una vida digna y al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como:  la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.[2]
 
Difícilmente un niño pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, si carece de los recursos básicos y necesarios para ello a pesar que el art. 3° CDN consagra el derecho de todo niño a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social [obligación que corresponde satisfacer en primer lugar] (…) a los padres …………
 
El artículo 659 del CCCN establece que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
 
No cabe duda la obligación de cumplimiento a que se encuentran sujetos los  progenitores “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo  y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. (Art. 638 CCCN). 
Por si alguna duda cabe, el artículo 646 del CCCN enumera una serie de deberes de los progenitores entre los que se encuentran :  cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo……….           
 
* * *
 
La inminencia de las necesidades de  supervivencia, salud y educación del menor de edad no pueden esperar ni muchos menos ser sometidos a las resultas de los tiempos procesales.  Es por ello que, hasta tanto se fijen el monto definitivo de los alimentos que corresponderá abonar, deberá fijarse una suma en concepto de alimentos provisorios a los que el progenitor demandado deberá dar cumplimiento abonando los mismos de inmediato.
* * *
Por otra parte, la garantía de la debida tutela judicial no puede ni debe limitarse al acceso a la justicia, sino a que las decisiones sean efectivas y, en el caso del proceso de alimentos la celeridad es un ingrediente que jamás puede faltar, caso contrario se estaría vedando y desconociendo el interés superior del niño. En virtud de ello la ley otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados[3].
 
* * *
 
Sabido es que las medidas cautelares son un medio de preservar que el objeto litigioso no se torne ilusorio. Son ordenadas con el objeto de tutelar  las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio.  Cuando una parte solicita el dictado de una orden judicial que ordene trabar un Embargo Preventivo[4], al momento de ordenar dicha medida cautelar, el juez interviniente hace lugar  a las mismas con el fin de preservar, tutelar y proteger los derechos de la parte que peticiona, cuyo reclamo se materializará a lo largo de un proceso judicial.
A efectos de determinar la traba del embargo preventivo nuestro código ritual solo exige el cumplimiento de  dos requisitos de admisibilidad, a saber :
1) verosimilitud del derecho invocado y
2) peligro en la demora. 
En los procesos de alimentos, dichos extremos se encuentran acreditados desde el momento que se acredita la existencia del vínculo con el menor de edad acompañando Partida  de Nacimiento y por otra parte, el peligro en la demora se encuentra acreditado desde el momento en que la cuestión de tiene como fundamento la subsistencia de una menor de edad.
 En consecuencia acreditados dichos extremos corresponde trabar medidas cautelares, entre otras embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor incumplidor y demandado.
                


[1] Código Procesal Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado.  Victor M. Bruzzoni.  
[2] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado.  Comentario al artículo 659 .  Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian Picasso
[3] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado.  Comentario al artículo 659 .  Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian Picasso
[4]  “El embargo es la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de disposición y goce" Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A, Tratado de las ejecuciones (2ª ed. actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.
 
 
determinados casos, especialmente entre quienes están unidos en matrimonio o estrechos vínculos de parentesco, a su prestación. 
Constituye una manifestación del deber de asistencia y se traduce en prestaciones económicas que hacen a la subsistencia o manutención material.  Los alimentos son de orden asistencial.[1]
“La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos  están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales  a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”. (Art. 659 CCCN)
 
La cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho  a llevar una vida digna y al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como:  la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.[2]
 
Difícilmente un niño pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, si carece de los recursos básicos y necesarios para ello a pesar que el art. 3° CDN consagra el derecho de todo niño a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social [obligación que corresponde satisfacer en primer lugar] (…) a los padres …………
 
El artículo 659 del CCCN establece que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
 
No cabe duda la obligación de cumplimiento a que se encuentran sujetos los  progenitores “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo  y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. (Art. 638 CCCN). 
Por si alguna duda cabe, el artículo 646 del CCCN enumera una serie de deberes de los progenitores entre los que se encuentran :  cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo……….           
 
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La inminencia de las necesidades de  supervivencia, salud y educación del menor de edad no pueden esperar ni muchos menos ser sometidos a las resultas de los tiempos procesales.  Es por ello que, hasta tanto se fijen el monto definitivo de los alimentos que corresponderá abonar, deberá fijarse una suma en concepto de alimentos provisorios a los que el progenitor demandado deberá dar cumplimiento abonando los mismos de inmediato.
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Por otra parte, la garantía de la debida tutela judicial no puede ni debe limitarse al acceso a la justicia, sino a que las decisiones sean efectivas y, en el caso del proceso de alimentos la celeridad es un ingrediente que jamás puede faltar, caso contrario se estaría vedando y desconociendo el interés superior del niño. En virtud de ello la ley otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados[3].
 
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Sabido es que las medidas cautelares son un medio de preservar que el objeto litigioso no se torne ilusorio. Son ordenadas con el objeto de tutelar  las pretensiones articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio.  Cuando una parte solicita el dictado de una orden judicial que ordene trabar un Embargo Preventivo[4], al momento de ordenar dicha medida cautelar, el juez interviniente hace lugar  a las mismas con el fin de preservar, tutelar y proteger los derechos de la parte que peticiona, cuyo reclamo se materializará a lo largo de un proceso judicial.
A efectos de determinar la traba del embargo preventivo nuestro código ritual solo exige el cumplimiento de  dos requisitos de admisibilidad, a saber :
1) verosimilitud del derecho invocado y
2) peligro en la demora. 
En los procesos de alimentos, dichos extremos se encuentran acreditados desde el momento que se acredita la existencia del vínculo con el menor de edad acompañando Partida  de Nacimiento y por otra parte, el peligro en la demora se encuentra acreditado desde el momento en que la cuestión de tiene como fundamento la subsistencia de una menor de edad.
 En consecuencia acreditados dichos extremos corresponde trabar medidas cautelares, entre otras embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor incumplidor y demandado.
                


[1] Código Procesal Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado.  Victor M. Bruzzoni.  
[2] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado.  Comentario al artículo 659 .  Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian Picasso
[3] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado.  Comentario al artículo 659 .  Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian Picasso
[4]  “El embargo es la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de disposición y goce" Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A, Tratado de las ejecuciones (2ª ed. actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.