miércoles, 8 de agosto de 2018

FIDEICOMISOS - FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION - FIDEICOMISO INMOBILIARIO

DRA. MARIA LAURA MARTINELLI
Contacto : 4742-5949/15-5386-2400
 


FIDEICOMISO

SOCIEDADES COMERCIALES COMO ADMINISTRADORAS FIDUCIARIAS

DEFRAUDACION FIDUCIARIA

 


Concepto

Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al

fideicomisario. (Art. 1666 CCyC)

 

El Código Civil y Comercial retoma la definición prevista por el art. 1º de la ley 24.441. Ubica  al fideicomiso entre los contratos en particular, enunciando sucintamente las obligaciones y derechos que le corresponden a cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato.

Este contrato se distingue por la transferencia —o por la obligación de efectuarla— de los bienes que sean objeto de la prestación al fiduciario para que este los administre, de acuerdo a las pautas establecidas por el fiduciante, a favor del beneficiario.

Esta transferencia, si bien se considera gratuita, tiene como base el interés en el cumplimiento del encargo al que se obliga el fiduciario.

El fideicomiso tiene una estructura que le ha permitido adaptarse a diversas finalidades (como garantía, inversión, ahorro, administración), lo que ha favorecido su utilización cada vez más extendida. Aunque, por los mismos motivos, ha sido objeto de uso con fines fraudulentos, como puede ser en perjuicio de los acreedores o para la evasión impositiva.

Es un contrato de carácter bilateral de este contrato, atento a la existencia de obligaciones tanto en cabeza del fiduciante (la de entregar los bienes), como del fiduciario (la de ejercer la propiedad en beneficio del beneficiario y entregar los bienes al finalizar el contrato, art. 966 CCyC).

 

Fiduciante

Concepto

Es ficuciante es quien constituye el fideicomiso asumiendo el compromiso de dotarlo de bienes que forman su patrimonio.

Su carácter consensual determina que la obligación (transferir la propiedad de los bienes por parte del fiduciante hacia el fiduciario) nace a partir del acuerdo de las partes
¿Quien puede ser fiduciante?

Cualquier persona física o jurídica con capacidad de enajenar.

¿Cuantos sujetos pueden ser fiduciantes?

Puede ser uno o varios por haberse convenido en el contrato o porque se admite la posibilidad de que se agreguen nuevos fiduciantes posteriormente.

¿Que capacidad deben tener?

Capacidad de disposición de sus bienes.

 

Derechos

Son derechos del fiduciante

a)    Solicitar rendición de cuentas a la administradora fiduciaria una vez al año (Art 1.675 CCyC)

b)    Pedir remoción judicial del fiduciario si este no cumplieran sus obligaciones   pudiendo intervenir en juicio cuando lo promuevan el beneficiario o el fideicomisario (Art. 1.678 y 1.679 CCyC).

c)     Con autorización judicial podrá ejercer las acciones de defensa de los bienes afectados, cuando el fiduciario sin razón alguna sea remiso a hacerlo.

Son obligaciones del fiduciante

a)    Transferir y entregar los bienes enunciados en el contrato

b)    Cumplimentar las posteriores transferencias previstas en el contrato

c)     Si el contrato contiene una promesa de donación, la misma se considera irrevocable

d)    Llevar a cabo actos de colaboración para que sea efectiva la transferencia de bienes ej: tradición, inscripciones regístrales etc.

Estas obligaciones podrán ser exigidas por el beneficiario o el fideicomisario.



Fiduciario o Administrador Fiduciario


Concepto

El Fiduciario o Administrador Fiduciario es quien tiene el gobierno y la administración del patrimonio del fideicomiso, conforme a la ley es el titular de los bienes afectados al fideicomiso.

Su función es utilizar sus facultades para cumplir con la finalidad prevista por la ley y el contrato.

Las obligaciones a su cargo resultarán del contrato, y si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona, el beneficiario.

El fiduciario será quien administrará el patrimonio fideicomitido en el marco de las pautas previstas por el fiduciante, y se obligará a transmitirlo al fideicomisario al vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición que determine la conclusión del fideicomiso.

Esta persona o personas, físicas o jurídicas, serán los depositarios de la confianza a la que remite el término “fideicomiso” y deberán regir su actuación como un “buen hombre de negocios” (Art. 1.674 CCyC).

¿Quién puede ser Fiduciario o Administrador Fiduciario?

Como principio general, cualquier persona física o jurídica puede ser administradora fiduciaria, pues así lo dispone el articulo 1.673 del CCyC.  Sin embargo en el caso de constituirse fideicomisos financieros, sólo podrá ser Administrador Fiduciario una entidad financiera o una sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores.  El  Fiduciario puede ser a su vez Beneficiario del fideicomiso.

En consecuencia, como principio general el fiduciario podrá ser cualquier persona con capacidad suficiente para cumplir con lo indicado en el fideicomiso por ello puede ser fiduciario toda sociedad comercial siempre y cuando su instrumento constitutivo expresamente la capacite para recibir por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria[1].

En el fideicomiso (el trustee en el trust) el fiduciario o administrador fiduciario es el sujeto más importante de la figura porque a su alrededor gira todo el esquema  legal del instituto.  Es el único sujeto imprescindible y el personaje central de la figura.

Por ello la aceptación de su encargo debe ser expresa[2] ya que la aceptación tiene carácter constitutivo[3] y entonces el fiduciario tendría un derecho previo  antes  de configurarse como fiduciario que es aquel de aceptar o rechazar el nombramiento  en ese carácter ya que ello supone el perfeccionamiento o no del contrato.

La aceptación de la fiducia es esencial para que ésta resulte plenamente constituida por lo que la aceptación de la encomienda por parte de una sociedad comercial como administradora fiduciaria deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para que el acto sea válido en el marco del tipo societario del fiduciario y de las disposiciones de su contrato social.

El fiduciario es el sujeto titular del dominio fiduciario[4], quien deberá ejercerlo en beneficio del beneficiario hasta tanto se cumpla el plazo o condición, momento en que deberá transmitir el dominio a quien se designe para recepcionarlo al finalizar el fideicomiso y es quien contrata con los terceros pero no participa de las utilidades ni responde por las pérdidas[5].

El fiduciario es el llamado a cumplir el encargo específico para el que se instituyó el fideicomiso y por ello tiene sobre los bienes fideicomitidos los derechos propios del  dominus con las limitaciones propias de la temporalidad característica de esta especie de dominio imperfecto, las limitaciones resultantes de la  manda recibida del fiduciante y las derivadas de la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio fideicomitido[6].

Nada impide que pueda actuar  más de un fiduciario y así lo puede autorizar o prohibir el propio fideicomiso. Se deberá cuidar de que no existan inconvenientes o impedimentos operativos para ello[7] y determinar la solución en cada conflicto que se pueda suscitar entre cofiduciarios y la clara división de responsabilidades.

El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y apoderados que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso que lo justifiquen por su especificidad o complejidad[8]. La responsabilidad del fiduciario ante los beneficiarios no se extingue por la delegación[9].

 

 

Derechos

En cuanto a las facultades y derechos del fiduciario el texto legal es defectuoso porque carece de amplitud y prolijidad.  Eso que debamos recurrir a lo dispuesto por las partes expresamente en el contrato.

 

a.- Tiene derecho a exigir transparencia en la transferencia de derechos a su favor.

b.- Tiene  derecho a detentar el dominio fiduciario de los bienes. Dicho carácter fiduciario del dominio tendrá efecto entre las partes desde su constitución, y frente a terceros desde que se cumplen las formalidades y recaudos exigibles por cada legislación y de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos.

c.- Podrá ejercer las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos.

d.- Tiene derecho a requerir la aceptación del beneficiario y del fideicomisario cuando éstos voluntariamente hayan omitido hacerlo (Art. 1681 CCyC).

e.- Tiene derecho a que le reembolsen sus gastos.

f.- Tiene derecho a una retribución a menos que en el contrato se hubiere estipulado lo contrario (Art. 1.677 CCyC).  En el supuesto de que la suma no se hubiere fijado por las partes por vía judicial el juez va a establecer el monto de la retribución teniendo en cuenta la índole y la importancia de la gestión que debió o deberá cumplir el fiduciario.

g.- El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades. (Art. 1.688 CCyC)

 

 


Obligaciones

Las obligaciones del fiduciario se originan en el contrato o en la ley.

El fiduciario es la persona en quien se confía conforme la esencia del instituto y por ello, como decía Joaquín GARRIGUES, tiene “una extraordinaria capacidad de abuso” por lo que deben establecerse claramente sus obligaciones y responsabilidades[10].

 

 Son obligaciones del Administrador Fiduciario:

 

a.- Inscripciones regístrales. Es obligación del fiduciario realizar las gestiones necesarias para que se efectúen las inscripciones pertinentes respecto de los bienes regístrales que integran el patrimonio fideicomitido, ya que en principio el único legitimado para realizar dicho trámite.

 

b.- Debe detentar transitoriamente la titularidad de los bienes fideicomitidos. Deberá mantenerlos separados de sus propios bienes y de otros bienes que puede detentar como fiduciario en otros fideicomisos.

 
c.- Debe cumplir con lo indicado en el fideicomiso en relación a la función asignada ajustándose estrictamente a la ley y debe hacerlo de buena fe, es decir con ausencia de toda intención defraudatoria[11].

 

d.- Debe actuar con prudencia en la conservación y rendimiento del patrimonio fideicomitido. Debe obrar con la la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios en quien se ha depositado la plena confianza (Art. 1.674 CCyC)  y debe hacerlo con un criterio de buena fe sin extraer provecho de su función y evitando conflictos de intereses. [12] En Roma se requería Diligentia para todas las obligaciones derivadas de negocios de gestión y la jurisprudencia clásica denominaba culpa a la falta de diligencia debida[13]. Además del criterio de la bona fides, sobre el que la figura del fideicomiso tiene su base y fundamento, se aplica el criterio de razonabilidad del arbitrium boni viri, es decir, la discreción que se considera propia de un buen varón[14].   Si bien ambos criterios tienen estrecha relación y el segundo es postulado por el primero, ambos se reconducen en la conducta honesta y leal presupuesta por el fideicomiso[15], instituto que se funda en la confianza.

 

e.- Rendir cuentas de sugestión.   De acuerdo al articulo 1.675 el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, las que podrán ser solicitadas por el Beneficiario conforme a las predicciones contractuales.  En todos los casos deberá rendir cuenta a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año. La rendición de cuentas implica en sentido propio que lleve una contabilidad de las operaciones[16]. Esta obligación de rendir cuentas de su gestión debe cumplirse por lo menos una vez al año[17]. La periodicidad para dicha rendición de cuentas se establecerá en el fideicomiso y caso contrario se debe fundar la exigencia en la razonabilidad negocial. Esta rendición de cuentas se refiere específicamente al fideicomiso y es distinta a la rendición de cuentas societaria que se debe regir de acuerdo al tipo a la normativa de la ley de sociedades comerciales.

 

f.- Cumplimiento del estipulado a favor del beneficiario y entrega de los bienes al fin del fideicomiso. La totalidad de las facultades de los trustees sólo pueden ser ejercidas en interés de los beneficiarios y de acuerdo a los términos del instrumento constitutivo del fideicomiso. Algunos consideran que el único deber del  fiduciario es actuar en interés de los beneficiarios. Es justamente en ese marco que su obligación es siempre proceder de buena fe en interés de los beneficiarios y no conducirse contra dichos intereses por razones impropias.La principal obligación del fiduciario es la de hacer que los bienes entregados produzcan los beneficios previstos para luego transmitir dichos beneficios a la persona del beneficiario.  Cumplida la condición o vencido el plazo se deberá transmitir la propiedad de la cosa si queda establecido en el contrato.

 

g.- Debe guardar confidencialidad sobre los términos del fideicomiso.

 

h.- debe contratar seguros para la protección de los bienes fideicomitidos cuando fuere razonable hacerlo y particularmente de responsabilidad civil a favor del patrimonio fideicomitido para resguardarlo de la responsabilidad que derive de los eventuales daños que puedan ocasionar las cosas que lo componen.

 

i.- Debe defender el patrimonio fideicomitido ejerciendo todas las acciones a ese fin tanto contra terceros como contra el beneficiario[18].

 

j.- Cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes al fideicomiso y a los bienes fideicomitidos[19].

 

k.- Preservar el patrimonio fideicomitido de acuerdo a su finalidad y dar aviso inmediato de cualquier desmejora, depreciación, usurpación, daño o riesgo que pueda afectar al  patrimonio fideicomitido,  al fideicomisario y al beneficiario hasta el momento de la transmisión efectiva del mismo[20].

 

l.- Debe buscar tener conocimiento sobre el estado de solvencia del fiduciante por las implicancias que podría tener la aceptación de bienes en fideicomiso de una persona insolvente [21].

 

 

Cesación. 

Además de cesar el fiduciario en sus funciones por el cumplimiento de la tarea asignada podrá ser removido por incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, el incumplimiento del fiduciario no produce la revocación del dominio a favor del fiduciante sino que habilita su remoción judicial a instancias del fiduciante o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante.

 

La cesación del Administrador Fiduciario se encuentra prevista en el articulo 1.678 del CCyC.  De acuerdo a esta normativa, son  causales de cesación:

 

a. remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse      imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;

b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;

c. disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;

d. quiebra o liquidación;

e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de

causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio

objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

 

Sustitución

Previa destitución judicial la ley indica la forma en el articulo 1.679 CCyC producida la causa de cesación del fiduciario será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por el. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designara como fiduciario a un de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en él articulo 1.679 CCyC. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.




 

Liquidación.

En caso de insolvencia los bienes de fiduciario no responderán las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solos serán satisfechas por los bienes del fideicomiso.  

 

 


Concepto

El beneficiario será la persona física o jurídica a favor de quien deberá ejercerse la propiedad fiduciaria, con los límites dispuestos por el fiduciante.

Los beneficios que habrá de percibir serán los frutos que devengue el patrimonio de afectación.

Puede también ser un bien en particular cuando el negocio jurídico tenga como

finalidad su construcción, como es el caso de los fideicomisos inmobiliarios.

 

“El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura.  

Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiariodesignado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.  (Art. 1.671 CCyC)

 

 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que Beneficiario deberá estar determinado en el contrato, previendo en su defecto que se fijen las pautas suficientes para su posterior individualización. Por eso, su designación, o las pautas para su determinación, como prevé el art. 1667, inc. c, CCyC constituye uno de los elementos esenciales del contrato.

La norma prevista en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reproduce lo previsto en el art. 2º de la ley 24.441 respecto del régimen de reemplazos en caso de la no aceptación, renuncia o inexistencia de los beneficiarios y los fideicomisarios, e incorpora la posibilidad de que el fiduciante pueda ser beneficiario,

circunstancia que se encontraba reservada en la mencionada ley para el caso de que los beneficiarios y fideicomisarios no aceptaran o renunciaran.

También se establece que el fiduciario podrá ser beneficiario del fideicomiso, circunstancia específicamente vedada en la normativa anterior.

El derecho del beneficiario es crediticio, y como tal, susceptible de ser transmitido por actos entre vivos —salvo disposición en contrario—, o por causa de muerte, con la salvedad que se haya designado un beneficiario sustituto, en cuyo caso será este último quien comenzará a percibir los frutos al momento del fallecimiento del beneficiario original, y no los herederos de este.

De acuerdo a lo previsto por el art. 1686 CCyC los acreedores de los beneficiarios podrán subrogarse en sus derechos, pudiendo requerir directamente al fiduciante la percepción de los beneficios.

 

Derechos

Son derechos del Beneficiario:

a.- Percibir los frutos del fideicomiso.

b.-Solicitar rendición de cuentas por parte del administrador fiduciario (art. 1.675                                CCyC)

c.-Reclamar al Fiduciario el debido cumplimiento del contrato de fideicomiso (Art 1.681 CCyC)

d.- Solicitar la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses (Art. 1.681 CCyC )

e.- Solicitar la sustitución del Administrador fiduciario (art. 1.678 y 1.679 CCyC).

f.-Participar de las Asambleas de Beneficiarios en los Fideicomisos Financieros (Art. 1.695 CCyC)

 

Obligaciones

Como condición sine qua non a recibir las prestaciones del fideicomiso, el Beneficiario debe aceptar la calidad de tal.  (Art. 1.681 CCyC)

La aceptación se presume cuando interviene en el contrato de fideicomiso o cuando realiza actos que inequívocamente suponen aceptación por parte del beneficiario o es titular de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.

Esto significa que la aceptación del beneficio podrá ser expresa, con la suscripción del contrato, o tácita, en caso de que se realicen actos que la supongan inequívocamente.

 

El contrato de fideicomiso se perfecciona con la manifestación de la voluntad del fiduciante y del fiduciario; la aceptación de los beneficiarios y fideicomisarios no resulta necesaria para su perfeccionamiento, pues aun cuando no llegaran a aceptar, se pondría en movimiento el proceso de sustitución previsto por los arts. 1671 y 1672 CCyC.

Si el beneficiario  no hubiera aceptado expresa o tácitamente, el fiduciario podrá  requerirla, debiendo para ello notificarlos por un medio fehaciente, otorgando un plazo prudencial, que deberá tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

Esta facultad resulta inherente a la dinámica del contrato, ya que para poder dar acabado cumplimiento con su obligación principal, que es entregar los beneficios, deberá encontrarse determinado quien será el que los reciba, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el art. 1671 CCyC, en caso de falta de aceptación o renuncia, se aplicarán los supuestos de sustitución para el caso de no haberse previsto un beneficiario suplente.

En virtud de que la falta de aceptación produce el cese del derecho del beneficiario,

que pasará a estar en cabeza del sustituto, del fideicomisario o del fiduciante —según lo pactado—, la intervención judicial para definir el modo más adecuado de notificación, así como también la fijación del plazo de aceptación, tiene como finalidad controlar su debido cumplimiento y evitar el perjuicio de terceros acreedores del beneficiario a quien se pretende citar, pues estos podrán subrogarse en los derechos de aquel, aceptando el beneficio.

 

Fideicomisario o Beneficiario Residual

Concepto

El fideicomisario será quien reciba del fiduciario los bienes del patrimonio de afectación una vez cumplida la condición o vencido el plazo pautado.

 

El Articulo  1672 del CCyC define al  Fideicomisario como “la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso”.

 

 

Puede ser Fideicomisario el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos.

No puede ser fideicomisario el fiduciario.

Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante, en consecuencia se transmitirá al fiduciante el remanente de los bienes y frutos del fideicomiso una vez cumplido con el contrato, pagado a los beneficiarios, cumplidas todas las cargas y obligaciones a cargo del administrador fiduciario  y concluida la condición o plazo pactados en el contrato de fideicomiso.

 

 

Derechos

Su derecho es personal y en consecuencia, susceptible de ser transmitido por actos entre vivos salvo pacto en contrario; y se entiende que se encuentra subordinado al cumplimiento  de una modalidad suspensiva, sea un plazo o una condición. Vale decir, este derecho  es plenamente existente, pero no completamente eficaz, pues no será exigible hasta el cumplimiento del plazo o la condición.

 

Son derechos del Fideicomisario o Beneficiario Residual

a.- Reclamar por el debido cumplimiento del contrato

b.- Solicitar  la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.         

c.-Solicitar rendición de cuentas del administrador fiduciario

 

 

 

Obligaciones

Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el fideicomisario debe aceptar su calidad de tal. (Art. 1.681 CCyC)

La aceptación se presume cuando interviene en el contrato de fideicomiso o

cuando realiza actos que inequívocamente la suponen.

 

La aceptación del  fideicomisario no resulta necesaria para el perfeccionamiento del contrato de fideicomiso, pues aun cuando no llegaran a aceptar, se pondría en movimiento el proceso de sustitución previsto por los arts. 1671 y 1672 CCyC.

 

 

Fideicomiso de Administración

y

Fideicomiso Inmobiliario

Los fideicomisos se clasifican en general según sus fines y así podemos encontrar, entre otros, fideicomisos de administración; de inversión; inmobiliarios; de garantía; financieros; de fondos de pensión; del Estado, entre otros.  Además se pueden clasificar según quien resulte el fiduciario, en ordinarios o financieros; según los bienes asignados al patrimonio fiduciario, en universales o particulares. Consideraremos aquí, en especial, dos de los más utilizados, el fideicomiso de administración y el fideicomiso inmobiliario.

El fideicomiso de administración es aquel fideicomiso en virtud del cual se transmiten bienes al fiduciario para que los administre y con su producto cumpla los encargos del fiduciante  entregándoselos a éste, a un tercero o reinvirtiéndolos según se disponga.

El fiduciario recibe los bienes que le transmite el fiduciante y debe administrarlos de la manera indicada en el fideicomiso y entregarlos al cabo de un período al beneficiario.

Los bienes se entregan para su administración, guarda, conservación y percepción de sus productos y renta.[22]

Dicho en otros términos el fideicomiso de administración es aquél en el cual se transfiere la propiedad de bienes a un fiduciario para que los administre conforme a lo establecido por el fiduciante destinando el producido, si lo hay, al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato.

Generalmente el constituyente del fideicomiso de administración persigue una administración productiva más que una simple conservación del patrimonio transferido.

Dentro de los fideicomisos de administración también podemos mencionar a los denominados fideicomisos inmobiliarios que se constituyen como grupos cerrados de inversores originales que aseguran los aportes suficientes como para llegar a finalizar la obra. Algunos de ellos se aseguran el financiamiento de la obra con las denominadas “preventas”, atrayendo a compradores que están interesados en aprovechar el menor precio de un emprendimiento que es todavía proyecto o recién está en el pozo, es decir sin iniciar la actividad constructiva.

El fiduciario administrador en estos casos obtiene así los fondos suficientes como para cubrir el costo de la construcción y el precio de la tierra[23].

El fideicomiso denominado inmobiliario es el marco jurídico apropiado para el desarrollo y comercialización de emprendimientos urbanísticos tales como barrios cerrados, clubes de campo, complejo de oficinas o viviendas[24] 

Comúnmente se celebra un contrato entre las partes, fiduciante y fiduciario, por el cual el transmitente fiduciante se obliga a transferir a favor del fiduciario la propiedad fiduciaria de un inmueble a los efectos de llevar a cabo el emprendimiento urbanístico. En dicho contrato se especifica, entre otras cosas, el objeto de la fiducia, los derechos y obligaciones de las partes, facultades del fiduciario, su remuneración y forma de sustitución, destino de los bienes fideicomitidos al momento de la finalización del contrato, características del emprendimiento constructivo, plazos, condiciones, formas de extinción y demás elementos relevantes para las partes y los terceros.

 

Conclusiones.

Resulta que el fideicomiso de administración es aquel fideicomiso en virtud del cual se transmiten bienes al fiduciario para que los administre y con su producto cumpla los encargos del fiduciante o fideicomitente entregándoselos a éste, a un tercero o reinvirtiéndolos según se disponga.

Dentro de ese concepto puede ser fiduciario toda sociedad comercial capacitada expresamente por su instrumento constitutivo para recibir por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.

La aceptación de su encargo debe ser expresa ya que la aceptación tiene carácter constitutivo y deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para que el acto sea válido en el marco del tipo societario del fiduciario y de las disposiciones de su contrato social.

Entre las obligaciones del fiduciario, la obligación de actuar con prudencia en la conservación y rendimiento del patrimonio fideicomitido y en el cumplimiento de la manda fiduciaria se suma a la estipulación específica de la legislación societaria del artículo 59 en relación a la conducta esperada por parte de los administradores y representantes de la sociedad que tiene el carácter de fiduciario.

Asimismo la obligación de rendición de cuentas fiduciaria se agrega al específico requerimiento societario sobre el particular dispuesto para cada tipo social.

 
 
 
 
 
 

 



[1]  GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., “Fideicomiso. Apreciaciones sobre las nuevas normas”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 1995-E, pág. 1226.
 
[2] GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., “Fideicomiso. Apreciaciones sobre las nuevas normas”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 1995-E, pág. 1226.
 
[3]  AMÉNDOLA, Manuel Alejandro, “Fideicomiso testamentario: cuestiones controvertidas”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2008-A, pág. 952-958.
 
[4] En el caso de que los bienes sean registrables, el registro se hará a nombre del fiduciario como indica, por ejemplo a) la Ley 3284, Código de Comercio de Costa Rica, CAPÍTULO XII Del fideicomiso: “Art. 636.—El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal”; b) la ley argentina 24.441: “Art. 13.—Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario”.
 
[5] GOTLIEB, Verónica; VEZZONI, Malvina, y COPPOLETTA, Sebastián C., “El acreedor laboral frente al fideicomiso”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2008-F, pág. 917 y ss.
 
[6]  SCOCCO, Mónica, “Cuando la extrapresupuestariedad y la defensa del federalismo van de la mano”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2004-D, pág. 1417-1425.
 
[7]  GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., “Fideicomiso. Apreciaciones sobre las nuevas normas”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 1995-E, pág. 1226.
 
[8]  Ley 3284, Código de Comercio de Costa Rica, CAPÍTULO XII Del fideicomiso, Art. 643.
 
[9] GIOVENCO, Arturo C., “La delegación de funciones en el fideicomiso financiero. Límites, condiciones y deberes de control”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, LA LEY, Tomo 2009-D, pág. 1281.
 
[10] RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, “Negocios fiduciarios. Su significación en América Latina”, Primera Edición, Legis Editores S.A., Colombia, 2005, Prólogo de Gilberto PEÑA CASTRILLÓN, pág. XXXIV.
Principio del formularioFinal del formulario
[11] CUENA BOY, Francisco, “El fideicomiso de residuo en el Derecho Romano y en la tradición romanística hasta los códigos civiles”, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, Santander, 2004, pág. 28.
 
[12]  CARREGAL, Mario A., “Fideicomiso: Le malade imaginarie”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2009-F, pág. 959-967.
 
[13]  GARCÍA GARRIDO, Manuel J., “Derecho Privado Romano”, Segunda edición, revisada, DYKINSON S.A., Madrid, 1984, pág. 355.
 
[14] CUENA BOY, Francisco, “El fideicomiso de residuo en el Derecho Romano y en la tradición romanística hasta los códigos civiles”, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, Santander, 2004, pág. 20.
 
[15]  Citando a Desanti, CUENA BOY, Francisco, “El fideicomiso de residuo en el Derecho Romano y en la tradición romanística hasta los códigos civiles”, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, Santander, 2004, pág. 224.
 
[16]  KENNY, Mario Oscar, “El fideicomiso en general y el financiero”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2009-E, pág. 1177..
 
[17] DE HOZ, Marcelo, “Contrato de fideicomiso. Alternativa para emprendimientos urbanísticos y productivos”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2004-A, pág. 813-819.
 
[18] LENARDON, Fernando Roberto, “Fideicomiso gubernamental”, Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, Argentina, 2008, pág. 48.
 
[19]  LENARDON, Fernando Roberto, “Fideicomiso gubernamental”, Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, Argentina, 2008, pág. 88.
 
[20]  ROSENFELD, L. Carlos, “Antecedentes históricos del Fideicomiso”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 1998-E, pág. 1192.
 
[21]  SOLER, Osvaldo H., y, CARRICA, Enrique D., “El fideicomiso y el fraude”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2000-B, pág. 1193-1198.
 
[22] MAURY de GONZÁLEZ, Beatriz (directora), “Tratado teórico práctico de fideicomiso”, Editorial Ad-hoc S.R.L, Buenos Aires, 2004, pág. 343.
 
[23] LISOPRAWSKI, Silvio, “Fideicomisos inmobiliarios. Oferta pública de fideicomisos no financieros”, Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Argentina, Tomo 2007-D, pág. 912.
 
[24]  ESTÉVEZ CAMBRA, Sebastián, “El fideicomiso. Una  modalidad, el inmobiliario”, Anales de legislación argentina, Boletín informativo, Año 2007, Número 6, Tomo LXVII-B, pág. VI.