DRA. MARIA LAURA MARTINELLI
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OBLIGACION ALIMENTARIA HACIA
LOS HIJOS MENORES DE EDAD
La obligación alimentaria constituye la asistencia
económica que obliga en determinados casos, especialmente entre quienes están unidos en
matrimonio o estrechos vínculos de parentesco, a su prestación.
Constituye una manifestación del deber de asistencia y se traduce en
prestaciones económicas que hacen a la subsistencia o manutención
material. Los alimentos son de orden
asistencial.[1]
“La obligación de alimentos comprende
la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los
gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales
a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del
alimentado”. (Art. 659 CCCN)
La cuestión alimentaria es un tema de
derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de
aquellos derechos generales, como el derecho
a llevar una vida digna y al pleno desarrollo de su personalidad, pero
además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el
derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del
Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial
de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.[2]
Difícilmente un niño pueda lograr llevar adelante una vida digna y
alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, si carece de los recursos
básicos y necesarios para ello a pesar que el art. 3° CDN consagra el derecho de
todo niño a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social [obligación que corresponde satisfacer
en primer lugar] (…) a los padres …………
El artículo
659 del CCCN establece que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
No cabe duda la obligación de
cumplimiento a que se encuentran sujetos los progenitores “La responsabilidad parental es el
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la
persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de
edad y no se haya emancipado”. (Art. 638 CCCN).
Por si
alguna duda cabe, el artículo 646 del CCCN enumera una serie de deberes de los
progenitores entre los que se encuentran : cuidar del hijo, convivir con él, prestarle
alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo……….
* * *
La inminencia de las
necesidades de supervivencia, salud y
educación del menor de edad no pueden esperar ni muchos menos ser sometidos a
las resultas de los tiempos procesales.
Es por ello que, hasta tanto se fijen el monto definitivo de los
alimentos que corresponderá abonar, deberá fijarse una suma en concepto de alimentos
provisorios a los que el progenitor demandado deberá dar cumplimiento abonando los
mismos de inmediato.
* * *
Por otra parte, la garantía de la debida tutela judicial
no puede ni debe limitarse al acceso a la justicia, sino a que las decisiones
sean efectivas y, en el caso del proceso de alimentos la celeridad es un
ingrediente que jamás puede faltar, caso contrario se estaría vedando y
desconociendo el interés superior del niño. En virtud de ello la ley otorga a la autoridad estatal facultades para
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales
derechos ante situaciones en que se vean vulnerados[3].
* * *
Sabido es que las medidas cautelares son un medio de
preservar que el objeto litigioso no se torne ilusorio. Son ordenadas con el
objeto de tutelar las pretensiones
articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales
que den término al litigio. Cuando una
parte solicita el dictado de una orden judicial que ordene trabar un Embargo
Preventivo[4], al
momento de ordenar dicha medida cautelar, el juez interviniente hace lugar a las mismas con el fin de preservar, tutelar
y proteger los derechos de la parte que peticiona, cuyo reclamo se
materializará a lo largo de un proceso judicial.
A efectos de
determinar la traba del embargo preventivo nuestro código ritual solo exige el cumplimiento
de dos requisitos de admisibilidad, a
saber :
1)
verosimilitud del derecho invocado y
2) peligro en
la demora.
En los procesos de alimentos, dichos extremos se encuentran acreditados desde
el momento que se acredita la existencia del vínculo con el menor de edad acompañando
Partida de Nacimiento y por otra parte,
el peligro en la demora se encuentra acreditado desde el momento en que la
cuestión de tiene como fundamento la subsistencia de una menor de edad.
En consecuencia acreditados
dichos extremos corresponde trabar medidas cautelares, entre otras embargo
preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor
incumplidor y demandado.
[1] Código Procesal Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de
Buenos Aires comentado y anotado. Victor
M. Bruzzoni.
[2] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado. Comentario al artículo 659 . Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian
Picasso
[3] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado. Comentario al artículo 659 . Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian
Picasso
[4] “El embargo
es la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o
presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando
las facultades de disposición y goce" Podetti,
Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A,
Tratado de las ejecuciones (2ª ed. actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero
Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.
determinados casos, especialmente entre quienes están unidos en
matrimonio o estrechos vínculos de parentesco, a su prestación.
Constituye una manifestación del deber de asistencia y se traduce en
prestaciones económicas que hacen a la subsistencia o manutención
material. Los alimentos son de orden
asistencial.[1]
“La obligación de alimentos comprende
la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los
gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales
a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del
alimentado”. (Art. 659 CCCN)
La cuestión alimentaria es un tema de
derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de
aquellos derechos generales, como el derecho
a llevar una vida digna y al pleno desarrollo de su personalidad, pero
además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el
derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del
Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial
de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.[2]
Difícilmente un niño pueda lograr llevar adelante una vida digna y
alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, si carece de los recursos
básicos y necesarios para ello a pesar que el art. 3° CDN consagra el derecho de
todo niño a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social [obligación que corresponde satisfacer
en primer lugar] (…) a los padres …………
El artículo
659 del CCCN establece que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por
prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
No cabe duda la obligación de
cumplimiento a que se encuentran sujetos los progenitores “La responsabilidad parental es el
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la
persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de
edad y no se haya emancipado”. (Art. 638 CCCN).
Por si
alguna duda cabe, el artículo 646 del CCCN enumera una serie de deberes de los
progenitores entre los que se encuentran : cuidar del hijo, convivir con él, prestarle
alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo……….
* * *
La inminencia de las
necesidades de supervivencia, salud y
educación del menor de edad no pueden esperar ni muchos menos ser sometidos a
las resultas de los tiempos procesales.
Es por ello que, hasta tanto se fijen el monto definitivo de los
alimentos que corresponderá abonar, deberá fijarse una suma en concepto de alimentos
provisorios a los que el progenitor demandado deberá dar cumplimiento abonando los
mismos de inmediato.
* * *
Por otra parte, la garantía de la debida tutela judicial
no puede ni debe limitarse al acceso a la justicia, sino a que las decisiones
sean efectivas y, en el caso del proceso de alimentos la celeridad es un
ingrediente que jamás puede faltar, caso contrario se estaría vedando y
desconociendo el interés superior del niño. En virtud de ello la ley otorga a la autoridad estatal facultades para
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales
derechos ante situaciones en que se vean vulnerados[3].
* * *
Sabido es que las medidas cautelares son un medio de
preservar que el objeto litigioso no se torne ilusorio. Son ordenadas con el
objeto de tutelar las pretensiones
articuladas a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales
que den término al litigio. Cuando una
parte solicita el dictado de una orden judicial que ordene trabar un Embargo
Preventivo[4], al
momento de ordenar dicha medida cautelar, el juez interviniente hace lugar a las mismas con el fin de preservar, tutelar
y proteger los derechos de la parte que peticiona, cuyo reclamo se
materializará a lo largo de un proceso judicial.
A efectos de
determinar la traba del embargo preventivo nuestro código ritual solo exige el cumplimiento
de dos requisitos de admisibilidad, a
saber :
1)
verosimilitud del derecho invocado y
2) peligro en
la demora.
En los procesos de alimentos, dichos extremos se encuentran acreditados desde
el momento que se acredita la existencia del vínculo con el menor de edad acompañando
Partida de Nacimiento y por otra parte,
el peligro en la demora se encuentra acreditado desde el momento en que la
cuestión de tiene como fundamento la subsistencia de una menor de edad.
En consecuencia acreditados
dichos extremos corresponde trabar medidas cautelares, entre otras embargo
preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor
incumplidor y demandado.
[1] Código Procesal Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de
Buenos Aires comentado y anotado. Victor
M. Bruzzoni.
[2] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado. Comentario al artículo 659 . Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian
Picasso
[3] Código Civil y Comercial de la Nación Cometado. Comentario al artículo 659 . Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sabastian
Picasso
[4] “El embargo
es la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o
presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando
las facultades de disposición y goce" Podetti,
Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A,
Tratado de las ejecuciones (2ª ed. actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero
Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.